Tema: IVA
Descriptor: Oportunidad de los Descuentos en el Régimen Común
OFICIO Nº 010025
29-04-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001041
Ref: Radicado 100021596 del 03/04/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Oportunidad de los Descuentos en el Régimen Común
Fuentes formales Artículo 496 del Estatuto Tributario y Artículo 1o de la Ley 1947 (Sic) de 2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En la consulta de la referencia se plantean dos preguntas con respecto a las ventas en los departamentos de GUAVIARE, VICHADA, VAUPÉS y AMAZONÍA, así
1º La venta del productor ubicado fuera de la zona de exclusión del IVA a un comercializador también ubicado fuera de la zona y la posterior venta que el último realiza a otro comercializador también ubicado fuera de la zona, para ser vendido a un consumidor final que se encuentra en la zona, ¿todas esas ventas están excluidas del IVA?
2º ¿Cuál es el tratamiento que se debe dar al IVA para los bienes objeto de la exclusión que a diciembre 31 de 2018 venían en los inventarios de mercancías y sobre los cuales los responsables en su momento solicitaron los impuestos descontables?
Respuesta Pregunta 1:
Al plantear la pregunta, el consultante se basa en el pronunciamiento previo de este despacho, el Oficio 032968 de 2017, según el cual los intermediarios en la comercialización tienen derecho a la exclusión; no obstante, esta es una de las conclusiones de dicho oficio:
“1) Que tanto la introducción, comercialización y venta de los productos contemplados en el artículo 5º del Decreto 1794 de 2013 en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas siempre que se destinen exclusivamente al consumo dentro de dichas jurisdicciones.”
Con respecto a dicho oficio, primero que todo, el decreto reglamentario vigente en este momento es el 579 del 2 de abril de 2019. Sin embargo, la filosofía es la misma a la del Decreto Reglamentario que se encontraba vigente con anterioridad; por lo cual, solo en la medida en que la venta del productor o de cualquier comercializador sea al consumidor final ubicado en dichos departamentos, la venta está excluida del IVA, de lo contrario la venta está gravada con el impuesto sobre las ventas.
Respuesta Pregunta 2
Partiendo del supuesto que la generalidad de las ventas del productor o comercializador se encontraban gravadas con el IVA al 31 de diciembre de 2018, conforme las normas vigentes y que el responsable dentro de la oportunidad legal hizo uso el mecanismo del impuesto descontable, al respecto se transcribe la parte pertinente del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas Concepto 00001 de 2003:
“(PÁGINAS 338-340)
1.4.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES
/…../
En relación con el Impuesto sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios, que constituyan costo o gasto conforme con el impuesto sobre la renta, los responsables del impuesto sobre las ventas, pueden llevar el IVA facturado, como impuesto descontable, de acuerdo con los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Lo anterior, siempre y cuando, se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, según lo dispone el artículo 488 ibídem.
Sin embargo, si la mercancía resulta defectuosa, dañada, obsoleta y por ende no sea enajenable o exista faltante de las mismas, en nada afecta el IVA descontable solicitado por el responsable, quien deberá realizar los ajustes previstos en el artículo 454 del Estatuto Tributario sobre las devoluciones y anulaciones que se le presente” (Negrilla fuera del texto original).
A su vez señala el artículo 454 del Estatuto Tributario:
“Art. 454. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.”
Adicionalmente, hay que considerar cuando un responsable del impuesto sobre las ventas puede solicitar oportunamente los impuestos descontables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 496 del Estatuto Tributario:
“Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 194). Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción solo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.”
Teniendo por lo tanto en consideración que el impuesto descontable se solicitó antes del 31 de diciembre de 2018 y que conforme las normas vigentes de entonces la operación de venta se encontraba gravada con el impuesto a las ventas, se considera que las modificaciones en el IVA por la Ley 1947 (Sic) de 2018 artículo 1o, al pasar a partir del 1º de enero de 2019 la venta como excluida del impuesto, en nada afecta los impuestos descontables solicitados conforme a la ley.
No obstante lo anterior, los bienes que fueron adquiridos con IVA, antes del 31 de diciembre de 2018, y serán vendidos después de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, serán excluidos del impuesto sobre las ventas. Esto, ya que la Ley 1943 no estableció un régimen de transición.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.
Por otra parte, se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales