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Resolución 000003
30-01-2026
DIAN
Por medio de la cual se sustituyen los artículos 1.2.1.1.1. y 1.2.1.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 de la Resolución 227 de 2025, para ajustar las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y del Impuesto Nacional al Carbono.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 y el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, los parágrafos de los artículos 174 y 175 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, y
Considerando:
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expidió la Resolución 000227 de 2025, Única en materia tributaria, aduanera y cambiaria, para compilar y racionalizar las normas que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos vigentes en los términos del artículo 65 del CPACA.
Que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyendo el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y estableció la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:
“Artículo 168. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.
Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”
Que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012:
“El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario”.
Que en las mezclas de ACPM con biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional para uso en motores diésel, la tarifa del Impuesto Nacional al ACPM se reajustará en la proporción de ACPM existente en la mezcla, según la tabla prevista en el artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, debido a la exención del Impuesto Nacional al ACPM para los biocombustibles de la cual trata el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012.
Que el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
Que el artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, estableció el régimen del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés, así:
“Artículo 175. Régimen del Impuesto Nacional a la Gasolina y al Acpm en el Archipiélago de SAN ANDRÉS. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.
Parágrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.”
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, el impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.
Que el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, estableció una tarifa específica por unidad de medida para cada tipo de combustible, así:
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Combustible fósil
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Unidad
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Tarifa/unidad
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Carbón
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Tonelada
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$ 52.215
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Fuel oil
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Galón
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$ 238
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ACPM
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Galón
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$ 191
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Jet fuel
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Galón
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$ 202
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Kerosene
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Galón
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$ 197
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Gasolina
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Galón
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$ 169
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Gas licuado de petróleo
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Galón
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$ 134
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Gas natural
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Metro cúbico
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$ 36
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Que según lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022:
“La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero de febrero con la variación en el índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos.”
Que, de acuerdo con lo anterior, la tarifa aplicable a cada tipo de combustible para la liquidación y pago del impuesto corresponde a la determinada expresa y específicamente por el legislador en la tabla objeto de ajuste.
Que, con base en el Comunicado de Prensa y el Boletín Técnico sobre el índice de Precios al Consumidor (IPC) de diciembre de 2025, publicados el 8 de enero de 2026, en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la variación en el índice de Precios al Consumidor calculada por esa entidad para el año 2025, fue del 5,10%.
Que el valor de la UVT que rige para el año 2026 es de cincuenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos ($52.374) de conformidad con lo previsto en la Resolución 000238 del 15 de diciembre de 2025.
Que el umbral de tres (3) UVT, correspondiente a ciento cincuenta y siete mil ciento veintidós pesos ($157.122), aún no es equivalente o superado por la tarifa del Impuesto al carbono por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) ajustada para el año 2026 con el porcentaje de variación en el índice de Precios al Consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para el año 2025 (5,10%) más un punto, es decir 6,10%.
Que, por lo anterior, es necesario ajustar las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2026, previa publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Así mismo, es necesario ajustar la tarifa aplicable del Impuesto Nacional al Carbono, para cada tipo de combustible por unidad de medida, de conformidad con lo previsto expresamente por la ley en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, que regirán a partir del primero (1) de febrero de 2026, previa la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
Que los cálculos requeridos para ajustar los valores del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y del Impuesto Nacional al Carbono, que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2026, fueron realizados por la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según certificación número 100152176- 0015 del 15 de enero de 2026.
Que el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dando cumplimiento al artículo 8, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 4.1. del artículo 32 de la Resolución 000091 de 2021, modificada por la Resolución 000007 de 2025, con el objeto de recibir comentarios sobre el contenido, previamente a su expedición.
En mérito de lo expuesto,
Resuelve
Artículo 1. Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2026, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:
1. El Impuesto Nacional a la Gasolina Corriente se liquidará a razón de $801,27 por galón, el de Gasolina Extra a razón de $1.520,78 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $766,93 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $801,27 por galón.
2. El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel se liquidará a las siguientes tarifas:
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Proporción
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Impuesto
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ACPM
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Biocombustible
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98%
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2%
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$751,59
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96%
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4%
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$ 736,25
|
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92%
|
8%
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$ 705,57
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90%
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10%
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$ 690,24
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3. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $977,48 por galón.
Parágrafo. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:
1. A la Gasolina Corriente liquidado a razón de $1.578,40 por galón;
2. A la Gasolina Extra liquidado a razón de $1.670,10 por galón; y
3. Al ACPM liquidado a razón de $1.045,76 por galón.
Artículo 2. Base gravable y tarifa del Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2026 sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación, ajustadas en los términos del parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 así:
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Combustible fósil
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Unidad
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Tarifa por unidad de combustible
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Carbón1
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Tonelada
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$ 74.044,65
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Fuel oil
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Galón
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$ 337,50
|
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Jet fuel
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Galón
|
$ 286,45
|
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Kerosene
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Galón
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$ 279,36
|
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Gas licuado de petróleo
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Galón
|
$ 190,02
|
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ACPM
|
Galón
|
$ 237,34
|
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Gasolina
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Galón
|
$ 210,00
|
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Gas natural
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Metro cúbico
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$ 44,73
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Parágrafo: La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) para el 2026 corresponderá a veintinueve mil setenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($29.070,49) y aún no es equivalente a tres (3) UVT que corresponden a ciento cincuenta y siete mil ciento veintidós pesos ($157.122).
Artículo 3. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1) de febrero de 2026, previa su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a los
CARLOS EMILIO BETANCOURT GAICANO
Director General
Notas al pie
- ↑ En el caso del carbón, la tarifa del impuesto debe aplicarse según la gradualidad prevista en el Parágrafo 6. del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, así: para los años 2023 y 2024: cero por ciento (0%); para el año 2025: el veinticinco por ciento (25%) del valor de la tarifa plena; para el año 2026: el cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa plena; para el año 2027: el setenta y cinco (75%) del valor de la tarifa plena y, a partir del año 2028: tarifa plena.
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