RESOLUCION No.
0029
(02 de Enero de
2001)
Por la cual se
reglamenta la liquidación, pago y recaudo de la Tasa Especial por los
Servicios Aduaneros creada por el Artículo 56 de la Ley 633 del 29 de
diciembre de 2000.
EL
DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de sus
facultades legales y en especial de las conferidas en los literales a) y
b) del artículo 18 y el literal b) del artículo 19 del Decreto 1071 de
1999, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley 633 del 29 de
diciembre de 2000 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000,
creó una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Que es deber de la
Dirección de Impuestos y Aduanas, facilitar las operaciones de comercio
exterior y velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones
aduaneras.
Que corresponde a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recaudar los pagos de la
Tasa Especial por los Servicios Aduaneros y trasladarlos al Fondo de
Servicios Aduaneros, así como ejercer las facultades de investigación,
determinación, discusión y cobro de conformidad con el inciso primero
del Artículo 57 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.
ARTICULO 1:La "Tasa Especial
por los Servicios Aduaneros" creada por el Artículo 56 de la Ley 633 del
29 de diciembre de 2000, es una contraprestación generada por la
introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional a cargo de
los importadores por los servicios aduaneros que preste la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, destinada a la recuperación de los
costos en que incurre la Nación por la facilitación y modernización de
las operaciones de comercio exterior.
ARTICULO 2: La
Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se pagará a la tarifa del uno
punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto
importación y se aplicará a todas las modalidades de importación, con
las siguientes excepciones:
·
Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación- Exportación (Plan Vallejo)
· Las importaciones de bienes provenientes directamente de países
con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos
países ofrezcan una reciprocidad equivalente. Para el efecto, de acuerdo
a certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, la cual
se anexa a la presente resolución, solo las importaciones de bienes
provenientes directamente de México y Bolivia cumplen con los dos
presupuestos establecidos en la ley.
· Importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza
pública para la defensa y seguridad nacional.
El 1.2% señalado se liquidará en la Declaración de
Importación sobre el valor FOB declarado, de las mercancías objeto de
importación, convertido a pesos colombianos mediante la aplicación de la
tasa de cambio vigente a la aceptación de la declaración.
El valor FOB se verificará
contra todos los documentos soporte de la declaración de importación y
este no podrá ser inferior a lo consignado en los
mismos.
ARTICULO 3: No se aceptará la Declaración de
Importación, ni de Importación Simplificada cuando la Tasa Especial por
los servicios aduaneros no se haya liquidado, o la liquidación sea
diferente a la efectuada por la Aduana a través del sistema informático
aduanero, o a la verificada por el funcionario
aduanero.
Cuando practicada
inspección física o documental se detecten errores en la liquidación de
la Tasa Especial, o esta no se haya cancelado no procederá el levante
hasta tanto sea presentada la Declaración de Corrección y se acredite el
pago total.
ARTICULO
4:La liquidación de la Tasa
Especial por los servicios aduaneros en la modalidad de Tráfico Postal y
Envíos Urgentes, deberá realizarse por los intermediarios de la
modalidad en la guía de tráfico postal, liquidando el 1.2% sobre el
valor declarado por el remitente al momento del envío de las mercancías,
a la tasa de cambio vigente al último día hábil de la semana anterior a
la entrega. El pago deberá efectuarse en la misma Declaración
Consolidada de Pagos que se presente para el pago de los tributos
aduaneros.
En la modalidad de viajeros, la Tasa Especial por
los servicios aduaneros deberá liquidarse sobre el valor FOB de la
mercancía gravada en la Declaración de Equipaje y Dinero de Viajeros -
Entrada y cancelarse utilizando el Recibo Oficial de Pago Tributos
Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
En la modalidad de entrega urgente de la mercancía por su
especial naturaleza o por necesidad apremiante, la Tasa Especial por los
servicios aduaneros se liquidará y pagará en el momento de presentar la
declaración de Importación.
En
las modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo
estado, para perfeccionamiento activo de bienes de capital, para
procesamiento industrial y para transformación o ensamble debe
liquidarse la tasa para la aceptación de la declaración inicial de
importación y se deberá cancelar el valor total de la Tasa Especial por
servicios aduaneros para obtener el levante respectivo.
Si es usuario aduanero
permanente se seguirá el procedimiento establecido para estos en la
presente Resolución.
ARTICULO
5:Los Usuarios Aduaneros
Permanentes deberán liquidar la tasa especial por servicios aduaneros en
cada declaración de importación y deberán cancelarse con el mismo Recibo
Oficial De Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias mediante el
cual se cancelan los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las
declaraciones de importación presentadas durante el mes.
En la importación temporal para
reexportación en el mismo estado, se deberá liquidar para la aceptación
de la declaración inicial y se deberá cancelar el valor de la tasa para
obtener el levante de la mercancía así importada.
ARTICULO 6:Para
la mercancía objeto de legalización bajo los términos del artículo 228 y
los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del 231 del
decreto 2685 de 1999 se deberá liquidar el valor correspondiente a la
Tasa Especial por los servicios aduaneros para la aceptación de la
declaración y deberá cancelarse para obtener el
levante.
Cuando la legalización
obedezca a las causales establecidas en el artículo 128 y parágrafo
primero y segundo del artículo 231 del decreto 2685 de 1999 no habrá
lugar a la liquidación y pago de la tasa en cuestión, siempre y cuando
la hubiere cancelado con la declaración de importación
inicial.
Para las declaraciones
de corrección y modificación no habrá lugar a la liquidación y pago de
la tasa especial por servicios aduaneros.
ARTICULO 7:En
ningún caso podrán efectuarse acuerdos de pago sobre la Tasa Especial
por servicios aduaneros, ni podrán aceptarse las declaraciones o
conceder el levante cuando no se haya liquidado y cancelado
correctamente dicha tasa.
ARTICULO 8:Las
Subdirecciones de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera
implementarán las acciones de control y fiscalización tendientes a
garantizar la adecuada liquidación y cancelación de la Tasa Especial por
los Servicios Aduaneros.
ARTICULO 9:La Tasa Especial
por los servicios aduaneros deberá diligenciarse y liquidarse únicamente
en la casilla 73 "TOTAL OTROS" del Formato DIAN 74.006.2000 hasta el 15
de enero del año 2001. A la entrada en vigencia de la Declaración de
Importación Forma DIAN 74.006.2001, se diligenciará en la casilla 72
"TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS".
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
GUILLERMO FINO
SERRANO
Director
General

