Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
RESOLUCION 9272
OCTUBRE 23 DE 2.001
Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por las Entidades Financieras, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a que se refiere el artículo 623-1 del Estatuto Tributario.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales consagradas en el Decreto 1071 del 26 Junio de 1.999 y en los artículos 623-1, 633 y 684 del Estatuto Tributario.
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°: INFORMACION A SUMINISTRAR POR OPERACIONES DE CREDITO
Los Bancos y demás entidades financieras deberán informar, en medios magnéticos, por el año gravable 2.001 y siguientes, respecto de las operaciones de crédito realizadas, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido.
Los Bancos y demás entidades financieras están obligados a reportar la información referida en el presente artículo cuando el valor anual acumulado de las operaciones de crédito en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000), diferentes de aquellas que se otorguen bajo la modalidad de sobregiro.
PARAGRAFO I: Para determinar las diferencias es necesario tener en cuenta que los estados financieros deben corresponder al mismo año gravable de la declaración presentada, con ocasión de la operación.
PARAGRAFO II: La información solicitada debe contener los siguientes datos para cada persona o entidad:
1. NIT del informado
2. Apellidos y nombres o razón social del informado
3. Valor de la utilidad o pérdida antes de impuesto y/o patrimonio contable positivo o negativo.
4. Valor de la renta líquida o pérdida líquida y/o patrimonio líquido positivo o negativo.
ARTICULO 2°: MEDIO MAGNETICO DE ENTREGA DE LA INFORMACION
La información deberá ser presentada en disquete, teniendo en cuenta las siguientes características, especificaciones y organización:1. Tamaño disquetes: 3 ½ pulgadas
2. Densidad de grabación: Doble cara, alta densidad.
3. Código de grabación: ASCII u Hoja Electrónica EXCEL
ARTICULO 3º: FORMATOS DE GRABACION
La información podrá grabarse con código ASCII como archivo plano. El nombre del archivo debe ser imp6231.asc (escrito en letras minúsculas).
También la información podrá presentarse en hoja electrónica de Excel de Office 95 versión original para Windows 95 como mínimo (Extensión .xls), sin incluir títulos en las columnas. El ancho de cada columna equivale a la longitud (ancho) de las posiciones definidas en el diseño de los registros y deberá grabarse en dos (2) hojas dentro de un libro de la siguiente manera:
Nombre Hoja Registro Contenido
Hoja 1 Tipo 1 Datos del Informante y de control
Hoja 2 Tipo 2 Datos de los informados
El nombre del archivo (libro) debe ser imp6231.xls (escrito en letras minúsculas) y el diseño de las hojas electrónicas (Anexo1) es el siguiente:
Hoja 1 Registro Tipo 1 ( Datos del informante y de control):
COLUMNA ANCHO COLUMNA ANCHO
A 1 G 4
B 4 H 40
C 2 I 5
D 14 J 10
E 1 K 20
F 60
Hoja 2 Registro Tipo 2 (Datos de los informados)
COLUMNA ANCHO COLUMNA ANCHO
A 1 F 1
B 2 G 60
C 2 H 20
D 14 I 20
E 1
PARAGRAFO I. El formato de la hoja electrónica deberá ser el MODELO NORMAL, compuesto por la siguiente combinación de formatos:
FORMATO CONFIGURACION
Número Sin decimales
Fuente Arial 10
Alineación General, inferior
Bordes Sin bordes
Diseño Ninguno
Protección Sin bloqueo. Desactivada
Zoom 100%
PARAGRAFO II. Cuando la información exceda la capacidad del disquete (1.44Mb), se podrá utilizar los formatos de compresión PKZIP (DOS) o WINZIP (Windows95).
PARAGRAFO III. En ningún caso los campos definidos como numéricos deben grabarse con caracteres especiales tales como puntos (.), comas (,), signo pesos ($), etc. y deben venir justificados con ceros a la izquierda, cuando se grabe en archivo plano. Cuando se grabe en archivo EXCEL, no justificar con ceros a la izquierda ni incluir fórmulas. Tampoco se acepta que la información contenga líneas o registros de títulos.
PARAGRAFO IV. Los valores se deben informar en pesos, aproximándolos por exceso o por defecto al múltiplo de mil más cercano o tomar el valor en pesos como se obtuvo sin aproximación.
ARTICULO 4°: TIPOS DE REGISTROS Y ORGANIZACIÓN:
La información debe ser relacionada mediante dos ( 2 ) tipos de registros, los cuales se distinguen por los códigos, que se incluye en las primeras posiciones del registro.
El registro TIPO 1 contiene los datos del informante, el registro TIPO 2 contiene los datos de los informados.
La relación total de registros deberá estar organizada de la siguiente forma: Para archivo plano, como primer registro, el de identificación (tipo 1); seguido de los registros de movimiento (tipo 2). Para EXCEL: hoja1, hoja 2.
Los diseños de los registros (anexo 1) son los siguientes:
a. REGISTRO DE IDENTIFICACION (TIPO 1)
POSICIONES CONTENIDO 1-1 Tipo de registro. Llevará el carácter numérico "1".
2-5 Año gravable a que se refiere la información.
(Cuatro caracteres numéricos).
6-7 Tipo de entidad informante.
Para efectos de la presente Resolución, el tipo es "15".
(Dos caracteres numéricos)
8-21 NIT de la entidad informante.
(Catorce caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
22-22 Dígito de verificación.
(Un carácter numérico).
23-82 Razón social de la entidad informante.
(Sesenta caracteres).
83-86 Código de la actividad económica de la entidad informante. (Según Resolución 8587/98)
(Cuatro caracteres numéricos).
87-126 Dirección de la entidad informante.
(Cuarenta caracteres alfanuméricos).
127-131 Código del Departamento y Municipio. Para efectos de la presente Resolución, se utilizarán los generados por el DANE.
(Cinco caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
132-141 Número total de registros tipo 2 informados.
(Diez caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
142-161 Total de la sumatoria de los valores contable y fiscal de todos los registros de movimiento Tipo2 reportados.
(Veinte caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
b. REGISTRO DE MOVIMIENTO (TIPO 2)
POSICIONES CONTENIDO 1-1 Tipo de registro. Llevará el carácter numérico "2".
2-3 Código que identifica el concepto:
Para efectos de la presente Resolución los códigos son los siguientes:
(Dos caracteres numéricos).
40: Relación entre utilidad antes de impuesto y renta líquida.
50: Relación entre patrimonio contable y patrimonio líquido.
4 - 5 Subcódigo que identifica el concepto:
(Dos caracteres numéricos).
Para efectos de la presente Resolución los Subcódigos son los siguientes:
Para el código 40:
00: Cuando se esté informando Utilidad antes de impuestos y Renta Líquida.
01: Cuando se esté informando Utilidad antes de impuestos y Pérdida Líquida fiscal
02: Cuando se esté informando Pérdida antes de Impuestos y Renta Líquida.
03: Cuando se esté informando Pérdida antes de Impuestos y Pérdida Líquida Fiscal.
Para el código 50:
00: Cuando se esté informando Patrimonio Contable Positivo y Patrimonio Líquido
Fiscal Positivo
01: Cuando se esté informando Patrimonio Contable Positivo y Patrimonio Líquido
Fiscal Negativo
02: Cuando se esté informando Patrimonio Contable Negativo y Patrimonio Líquido
Fiscal Positivo
03: Cuando se esté informando Patrimonio Contable Negativo y Patrimonio Líquido
Fiscal Negativo
6-19 NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del informado.
(Catorce caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
20-20 Dígito de verificación.
(Un carácter numérico).
21 - 21 Clase de documento de identificación:
(Un caracter alfabético)
A: NIT expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
C: Cédula de Ciudadanía o Tarjeta de Identidad.
E: Cédula de extranjería
T : Cédula de ciudadanía del Tutor o representante.
22-81 Apellidos y nombres o razón social del informado.
(Sesenta caracteres alfanuméricos).
82-101 VALOR CONTABLE.
Valor absoluto de la utilidad o pérdida antes de impuesto o el valor del patrimonio contable positivo o negativo, según corresponda al concepto informado. No utilizar signos negativo (-) o positivo (+)
(Veinte caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
102-121 VALOR FISCAL.
Valor absoluto de la renta líquida o pérdida líquida o el valor del patrimonio líquido positivo o negativo, según corresponda al concepto informado. No utilizar signos negativo (-) o positivo (+)
(Veinte caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda, únicamente para archivo plano).
ARTICULO 5°: FORMA Y SITIOS DE PRESENTACION
El medio magnético deberá presentarse personalmente, en la División de Documentación o quién haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la entidad informante o en la Subdirección de Fiscalización Tributaria, Grupo de Información Exógena, ubicada en
la Carrera 7 No. 6 - 54 de Bogotá, D.C., acompañado del Formato de Entrega DIAN 58.032.2000 ( Anexo 2 ) en original y copia debidamente diligenciado y firmado por el Representante Legal de la Entidad y el Contador Público o Revisor Fiscal, cuando esté obligado.
Al medio magnético deberá adherirse un rótulo de identificación con el NIT y Razón Social del informante, el año gravable al que corresponda la información y el tipo de entidad del informante. Sí la información se presenta comprimida, escribir el formato de compresión utilizado ( PKZIP o WINZIP ).
ARTICULO 6°: PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION:
La información tributaria exigida en la presente Resolución debe presentarse dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 7°: SANCIONES
Cuando no se suministre la información en los lugares y dentro de los plazos establecidos, o cuando el contenido presenta errores, o no corresponda a lo solicitado, o cuando el medio magnético no se ajuste a las especificaciones y características indicadas en la presente Resolución, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 8°: CORRECCION DE LA INFORMACION
Para corregir la información se debe conformar un nuevo medio magnético que incluya toda la información, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas en la presente Resolución, presentándolo acompañado con un nuevo formato de entrega DIAN 58.032.2000 (Anexo 2), en original y copia debidamente diligenciado y firmado por el Representante Legal de la Entidad y el Contador Público o Revisor Fiscal, cuando esté obligado.
ARTICULO 9º : VIGENCIA:
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los
SANTIAGO ROJAS ARROYO
Director General
Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales