RESOLUCION No. 00115
13/01/04
Por la cual se autoriza la presentación
temporal de declaraciones tributarias en
forma litográfica por parte de los
contribuyentes obligados a presentarlas electrónicamente
EL DIRECTOR GENERAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y, en
especial de las consagradas en los
Artículos 19 del Decreto N° 1071 de
1999, 579-2 del Estatuto Tributario
y 6º del Decreto 408 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que con
fundamento en certificación expedida por el doctor Alexis del Cristo Ghisays
Ruiz Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos (A), los contribuyentes
seleccionados mediante Resolución 2889 de abril 2 de 2001 para presentar las
declaraciones tributarias de manera electrónica, no han podido cumplir con este
deber formal a partir del día 13 de enero de 2004, en razón a dificultades
informáticas atribuibles exclusivamente al sistema informático administrado por
la DIAN.
Que el artículo
579-2 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 408 del 14 de marzo
de 2001, prevé que cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causa no
imputable al contribuyente, responsable o agente retenedor, no haya
disponibilidad del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá
autorizar mediante resolución y en forma temporal, la presentación de dichas
declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para
recaudar.
RESUELVE:
ARTICULO 1. Autorizar la presentación en forma
litográfica de las declaraciones tributarias correspondientes a los impuestos
de retención en la fuente del mes de diciembre del año 2003 y de ventas del
bimestre noviembre diciembre de
2003, por parte de los contribuyentes seleccionados en la Resolución 2889 de
abril 2 de 2001, al haberse configurado la situación prevista en el inciso
tercero del artículo 6 del Decreto 408 de 2001.
ARTICULO 2. Los contribuyentes seleccionados en la
Resolución 2889 de abril 2 de 2001, podrán presentar en los formularios
ordinarios la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de
2003 hasta el día 16 de enero de 2004, y la declaración del impuesto a las
ventas del bimestre noviembre-diciembre de 2003 hasta el día 19 de enero de
2004, independientemente del último dígito del NIT, ante las entidades
autorizadas para recaudar, sin que sea aplicable la sanción por extemporaneidad
a que se refiere el Estatuto Tributario.
Lo anterior se realizará sin perjuicio de la aplicación del artículo
580 del Estatuto Tributario, cuando se configuren las causales allí previstas.
En todo caso la cancelación de los valores a pagar resultante de dichas
declaraciones, deberá realizarse conforme con las fechas previstas en el
Decreto 3258 de diciembre 30 de 2002.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo también
será aplicable para las declaraciones de corrección que se presenten a partir
del 13 de enero de 2004 y hasta el 19 del mismo mes y año.
Parágrafo 2. Para los contribuyentes con plazo
especial en Retención en la Fuente, se aplicará lo dispuesto en este artículo
para las declaraciones de retención en la fuente del mes de noviembre de 2003.
ARTICULO 3. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D.C., a los
Director General