RESOLUCION
NUMERO 003536 DE 2004
(noviembre 30)
por la cual se establece la base gravable de los vehículos
de servicio público
y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año
fiscal 2005.
El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en
especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto
2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
488 de diciembre 24 de 1998, "Por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las Entidades Territoriales", en su artículo 143
determina que la base gravable de los vehículos será
establecida anualmente mediante resolución expedida por
el Ministerio de Transporte;
Que la Ley
488 de 1998 antes mencionada, en su artículo 141, parágrafo
2º, establece que en la internación temporal de vehículos
al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes
de expedir la autorización, que el interesado acredite
la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción
correspondiente por el tiempo solicitado;
Que la Ley
633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina
que la internación de vehículos causará anualmente
y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que
trata la Ley 488 de 1998;
Que la Ley
633 de 2000 antes citada, en su artículo 90 establece:
"La base gravable para los vehículos que entran en
circulación por primera vez está constituida por
el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el
IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario
o poseedor, por el valor total registrado en la declaración
de importación";
Que el Decreto
2685 de 1999 estableció un régimen especial para
las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando
sustanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria
y tributaria;
Que efectuados
los análisis correspondientes al comportamiento del mercado
automotor del usado entre el período 2003 y 2004, este
Despacho
RESUELVE:
Artículo
1º. Para efecto de la interpretación y aplicación
de la presente resolución, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre
el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador
al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración
de despacho para consumo.
BASE GRAVABLE: Valor de los vehículos gravados establecido
anualmente por el Ministerio de Transporte para el pago del impuesto.
LINEA DE VEHICULO: Referencia que le da el fabricante a una clase
de vehículo de acuerdo con las características especificas
técnico-mecánicas.
Artículo
2º. Determinar como base gravable para cada clase,
marca, año del modelo y capacidad de carga y pasajeros
de los vehículos, el valor relacionado en las tablas anexas
a la presente resolución.
Artículo
3º. Establecer los siguientes criterios para la
aplicación de las tablas anexas a la presente resolución:
Los vehículos clase camioneta de las marcas Aro Corcel,
Dacia, Huali, Kiamaster, Fiat Fiorino, Skoda, Daewoo Damas y Labo,
Chevrolet Super Carry, y Chevrolet Luv 1600, corresponden al grupo
L0.
Los vehículos clase camioneta pick up con capacidad de
carga hasta dos (2) toneladas de las marcas Ford y Dodge, corresponden
al grupo L2.
Los vehículos clase camioneta con capacidad de carga hasta
dos (2) toneladas (se exceptúan las marcas y referencias
anteriores), en todas las marcas y tipos de carrocerías,
corresponden al grupo L1.
Los vehículos clase buseta marcas Dodge 300, Chevrolet
C-30 o P-30 corresponden al grupo A "Categoría Especial
Busetas" y los vehículos clas e Bus marcas Dodge 500,
Dodge 600, Chevrolet B-60 y Chevrolet S7 se clasifican en el grupo
B, "Categoría Especial Buses", de la Tabla Nº
3.
Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, marcas
Asia Towner, Daewoo Damas, Chevrolet Super Carry, Huali y Los
vehículos clase camioneta doble cabina con platón
de las marcas Beijing, Dacia y Huali, corresponden al grupo R0.
Los vehículos clase camioneta doble cabina con platón
diferentes de las marcas anteriores y las ambulancias corresponden
al grupo R1.
Artículo
4º. A los vehículos de dos cuerpos destinados
al transporte masivo de personas, con capacidad superior a noventa
(90) pasajeros, les corresponde el grupo C: "Categoría
transporte masivo" de la de la Tabla Nº 3, anexa a la
presente resolución.
Artículo
5º. Para los vehículos de carga y colectivo
de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, se
establece como base gravable el correspondiente al vehículo
que más se asimile en sus características.
Artículo
6º. Los vehículos del modelo anterior a 1981
tendrán como base gravable la correspondiente a este año.
Artículo
7º. Los vehículos blindados tendrán
como base gravable la correspondiente en la Tabla Nº 4, incrementada
en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo.
Artículo
8º. De conformidad con lo estipulado en el artículo
90 de la Ley 633 de 2000, "La base gravable para los vehículos
que entren en circulación por primera vez, estará
constituida por el valor total registrado en la factura de venta,
sin incluir el IVA. Cuando son importados directamente por el
usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado
en la declaración de importación".
Artículo
9º. La base gravable para los vehículos matriculados
o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina estará constituida por el
45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
Artículo
10. La base gravable para el pago de impuestos anual
de los vehículos internados temporalmente en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50%
del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
Artículo
11. Para los vehículos que no estén contemplados
en las tablas anexas o aquellos que presenten desfases considerables
con los valores fijados en la presente resolución, sus
propietarios podrán solicitar directamente al Ministerio
de Transporte, a través de la Oficina Central o de sus
Direcciones Territoriales, la base gravable, suministrando fotocopia
de la factura de venta o de la declaración de importación,
de la licencia de tránsito, del seguro obligatorio y comprobante
de consignación por los derechos causados.
Artículo
12. La presente resolución es aplicable única
y exclusivamente para el año fiscal de 2005. La base gravable
de años fiscales anteriores será la establecida
en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes
al año respectivo.
Artículo
13. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.
El
Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
INSTRUCTIVO
PARA VEHICULOS DE CARGA
Y COLECTIVO DE PASAJEROS
NOTA: CONSULTAR LOS CUADROS EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN
LA VERSION PDF.