
RESOLUCIÓN
N° 09589
15-08-2007
Dian
Por la cual se reglamenta
parcialmente el articulo 2º de la Resolución 1890 de
2005
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales
y en especial de las conferidas en el literal i) del articulo 19
del Decreto 1071 de1999, en concordancia con el articulo 41 del
Decreto 2685 de 1999,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Lista de bienes y cupos. En aplicación
de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º
de la Resolución 01890 del 11 de marzo de 2005, los bienes
y cupos máximos semestrales que podrán ingresar a
través del paso de frontera de Paraguachón hacia los
depósitos privados habilitados por la DIAN, pertenecientes
a la comunidad Indígena Wayúu, de la Zona de Régimen
Aduanero Especial de los Municipios de Uribia, Manaure y Maicao,
serán los clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:
ALIMENTOS BÁSICOS:
SUBPARTIDA ARANCELARIA CANTIDAD UNIDAD DESCRIPCIÓN
04.02.10 y/o 04.02.21 y/o 04.02.29 y/o 19.01.10.10.00 19.01.10.10.10
y/o 19.01.10.90.00. 200 Toneladas Preparaciones para la alimentación
infantil a base de leche
10.06.30.00.90 y/o 10.06.40.00.00 5.484 Toneladas Arroz
11.01.00.00.00 1.750 Toneladas Harina de trigo
11.02.20.00.00 1.500 Toneladas Harina de maíz
17.01.11.90.00 y/o 17.01.91.00.00 y/o 17.01.99.90.00 3.838 Toneladas
Azúcar
15.07.90.00.90 y/o 15.08.90.00.00 y/o 15.09.90.00.00 y/o 15.11.90.00.00
y/o 15.12.19.00.00 y/o 15.15.29:00.00 y/o
15.17.10.00.00 (Margarina) 1093 Toneladas Aceite
19.04 500 Toneladas Preparaciones a base de cereales.
21.03.10.00.00 y/o 21.03.20.00.00 y/o 21.03.90.10.00 150 Toneladas
Salsas
21.03.90.20.00 2 Toneladas Sazonadores
02.07.11.00.00.00 y/o 02.07.12.00.00 500 Toneladas Pollo sin trocear
refrigerados o congelados
04.07.00.90.00 20.000 Docenas Huevos
Continuación de la Resolución
por la cual se reglamenta parcialmente el artículo 20 de
la Resolución N° 1890 de 2005.
PRODUCTOS BÁSICOS DE ASEO:
SUBPARTIDA ARANCELARIA CANTIDAD UNIDAD DESCRIPCION
48.18.10.00.00 3.000.000 Rollos normales Papel Higiénico.
34.01.11.00.00 300 Toneladas Jabón de tocador
34.01.19.10.00 400 Toneladas Jabón en barra para lavar
34.01.20.00.00 400 Toneladas Jabón en polvo
33.06.10.00.00 80.000 Galones Crema dental o su equivalente
33.05.10.00.00 80.000 Galones Champú
Parágrafo: El cupo semestral relacionado en el artículo
anterior, será distribuido de acuerdo
con el número de integrantes certificado por cada cooperativa
de la comunidad indígena
Wayúu, quienes no podrán aparecer inscritos en otra
cooperativa.
ARTiCULO SEGUNDO. Los vehículos que
transporten los productos básicos de la canasta familiar
de la comunidad indígena Wayúu, deberán estar
habilitados por el Ministerio de Transporte y registrados ante la
División de Registro y Control de la Subdirección
de Comercio Exterior - DIAN para efectuar el transporte internacional
de carga por carretera, de conformidad con lo establecido en las
decisiones de la Comunidad Andina de Naciones.
ARTICULO TERCERO. La importación,
almacenamiento y consumo de los productos
básicos de la canasta familiar de la comunidad indigena Wayúu,
deberán ajustarse al
cumplimiento de las condiciones, documentos, y demás requisitos
establecidos en la
normatividad vigente".
ARTICULO CUARTO. Medidas de Control. En virtud
de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo
470° del Decreto 2685 de 1999, los funcionarios competentes
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán
efectuar la inmovilización de las mercancias que se presenten
como canasta familiar y no cumplan con los requisitos establecidos
en la presente Resolución, sin perjuicio de las demás
facultades de aprehensión cuando a ello hubiere lugar.
ARTICULO QUINTO. La presente resolución
rige a partir de la fecha de su publicación, hasta el 1 de
febrero de 2008 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBL[QUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá, D,C,
DSCAR FRANCO CHARRY
Director General