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PARAISOS FISCALES
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COMUNICADOS TRIBUTARIOS
De: JOSE LIBARDO HOYOS RAMIREZ
Fecha: 15 de Octubre de 2013
TEMA: PARAISOS FISCALES
SUB TEMA: PARAISOS FISCALES
En la legislación Colombiana el tema de Paraísos Fiscales, se introdujo con la expedición del artículo 28 de la ley 788 del año 2002 que adicionó el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual estableció que las sociedades nacionales o extranjeras que realicen operaciones con los países en los cuales sean considerados como paraísos fiscales de acuerdo a la lista que establezca la Organización Para La Cooperación y El Desarrollo Económico OCDE se le aplica las normas de precios de trasferencia. Los artículo 82 y 83 de la misma ley 788 del 2002 establecía que no era deducible el pagos que se realizaba a los paraísos fiscales a menos que se les haya practicado la retención por renta y remesas. Dichas normas fueron demandadas y declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-690 del 2003, la Corte estableció que la OCDE no era una entidad competente para determinar unos efectos impositivos en los contribuyentes Colombianos.
El Gobierno y el Congreso continuaron con el interés de introducir en la normatividad Colombiana la legislación para controlar las operaciones con Paraísos fiscales y expidió la ley 863 del 2003, en el artículo 260-6 del estatuto Tributario estableció, que el gobierno era el competente para establecer la lista de los paraísos fiscales, pero requería un concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en dicha ley se especificó lo siguiente: ¨Que por razones de política exterior y aun cuando se encuentre dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones¨. Esto con llevo a que durante nueve años no se pudiera expedir el Decreto porque no existía un consenso de los países que se debían excluir. El Gobierno presentó al Congreso una nueva redacción, con la ley 1607 del 2012 en su artículo 117 adiciono el artículo 260-7 del estatuto Tributario, en el señala la obligación del gobierno nacional de reglamentar los paraísos fiscales, y eliminado de su redacción la expresión ¨por razones de política exterior¨ quedando la potestad de reglamentar los paraísos fiscales al Ministerio de Hacienda.
El artículo 117 ley 1607 del 2012 que modificó el artículo 260-7 del estatuto Tributario estableció que los paraísos fiscales serán determinados por el gobierno nacional mediante reglamento. El gobierno nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, cuando lo considere pertinente.
Los criterios que dio la ley para determinarlos son los siguientes:
1. Países con tipos impositivos sobre la renta bajos o inexistentes comparados con operaciones similares en Colombia
2. Carencia de un efectivo intercambio de información, producto de normas que lo prohíben o prácticas administrativas que lo limiten.
3. falta de transparencia a nivel legal, o de funcionamiento administrativo.
4. La facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.
Las operaciones entre contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y personas o entidades, ubicadas residentes o domiciliados en paraísos fiscales, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas. Están sometidas al régimen de precios de trasferencia debiendo cumplir con preparar y suministrar la documentación comprobatoria y la declaración informativa sin importar el monto de ingresos y patrimonio.
El gobierno nacional expidió el decreto 2193 del 7 de octubre del 2013 estableciendo la lista de los países que son considerados Paraísos fiscales en Colombia estos son
EUROPA
-Isla de Man.
-Principado de Andorra.
-Principado de Liechtenstein
-Principado de Mónaco
-República de Chipre
-Bailiazgo de jersey
-Archipiélago de Svalbard
AFRICA
-República de Liberia.
-República de Seychelles.
-Islas Mauricio.
-Republica de Angola
-Republica de cabo verde
ASIA
-República Libanesa.
-Reino Hachemí Jordano.
-Sultanato de Omán.
-Hong-Kong.
-Estado de Brunei.
-Reino de Bahréin
-Islas Queshm
- Labuan
-Republica de Maldivas
Republica de Yemen
AMÉRICA
-Anguilla.
-Antigua y Barbuda.
-Las Bahamas.
-republica Cooperativa de Guyana
-Islas Caimanes
-Granada.
-San Vicente y las granadinas.
-Santa Lucia.
-Trinidad y Tobago
-Islas Vírgenes Británicas.
-Colectividad territorial se San pedro y Miquelón
-Mancomunidad de Dominica
-San Kitts y Nevis
-Santa Elena, Ascensión y triostan de Cunha
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OCEANÍA:
-República de Naurú.
-Islas Salomón.
-República de Vanuatu
-Islas Marshall.
-Islas Cook
-Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oceno
-Estado independiente de Samoa Occidental
En forma transitoria fueron excluidos como paraísos fiscales siempre y cuando el gobierno colombiano dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto firme tratados de intercambio de información tributaria con los siguientes países:
-República de Panamá.
-Barbados.
-Bermudas.
-Emiratos Árabes Unidos
-Estado de Kuwait
-Estado de Qatar
Vigencia Del Decreto 2193 DelAño 2013.
El decreto 2193 del 2013 en su artículo 4 establece que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, en materia del impuesto de renta, cuyo periodo es anual aplica para el año gravable 2014
EFECTOS TRIBUTARIOS ADICIONALES POR LAS OPERACIONES REALIZADAS CON PARAÍSOS FISCALES
Costos Y Deducciones
El artículo 3 de la ley 863 del 2003 que modificó el artículo 124-2 del Estatuto tributario señalo que no son aceptados los costos y deducciones por operaciones realizadas con personas naturales, jurídicas o de cualquier otro tipo que se encuentren en paraísos fiscales calificados por el gobierno colombiano, salvo que se le haya practicado la retención en la fuente. Este tratamiento no se le aplica a operaciones financieras registradas en el Banco de la República.
El artículo 117 de la ley 1607 del 2012 que modificó el parágrafo 3 del artículo 260-7 del Estatuto tributario estableció:
- Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.¨
Pagos que no constituyen ingresos de fuente nacional
El Oficio Nº 016680 del 22 de marzo del 2005 del Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de la Dian se pronunció en el siguiente sentido:
En segunda instancia pregunta, si procede la limitación a la deducción de costos y gastos prevista en el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, en el caso de los pagos o abonos en cuenta que no constituyen ingresos de fuente nacional para el beneficiario y a los cuales, por ende, no les son aplicables las retenciones en la fuente establecidas en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario?
Al respecto, la salvedad consagrada en el inciso 1° del artículo 124-2 del Estatuto Tributario implica que el pago se encuentre sujeto a retención en la fuente y, por lo tanto, sea un ingreso sometido al impuesto sobre la renta o al impuesto de remesas. En estas circunstancias los pagos o abonos en cuenta que se exceptúan de la limitación son los que, encontrándose gravados con el impuesto de renta o remesas, estuvieron sujetos a la retención en la fuente correspondiente. Los pagos que no cumplan esta condición, es decir, los que no hayan estado sujetos a la retención, ya sea porque no se encontraban gravados o porque, estándolo, dicha retención no se practicó, no están exceptuados de la limitación.
Retención En La Fuente
El artículo 9 de la ley 863 del 2003 que modificó el parágrafo del artículo 408 del Estatuto tributario estableció que los pagos o abonos en cuenta que por cualquier concepto que constituya ingreso gravado para su beneficiario y este se encuentre en paraísos fiscales calificados por el gobierno colombiano, se someterá a una retención del 33% a título de impuesto de renta y complementarios
Residencia De Las Personas Naturales Nacionales.
El artículo 2 de la ley 1607 del 2012 que modificó el parágrafo del artículo 10 del Estatuto tributario estableció que se consideran residentes para efectos tributarios en Colombia las personas naturales nacionales que tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el gobierno nacional como Paraíso Fiscal. Debiendo declarar sus rentas sobre los ingresos de fuente extranjera e ingresos de fuente nacional.
Abuso En Materia Tributaria y Los Paraísos Fiscales
Constituye Abuso En Materia Tributaria
El uso o implementación a través de una operación o serie de operaciones tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributariosque de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes que tengan su efecto en la eliminación, disminución o diferimiento del tributo o el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales
Constituye Abuso En Materia Tributaria
La extensión de beneficioso exenciones sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial. El abuso se le aplica a contribuyentes con un patrimonio bruto superior a 192.000 uvt ($5.153.472.000).
(Artículo 122, 123,124 Ley 1607 Del 2012Articulo 869, 869-1,869-2 Del E.T.)
La Existencia De Abuso La Decidirá
Un comité conformado por el director de la Dian, el director de fiscalización de la Dian; ministerio de hacienda; la superintendencia que corresponda el contribuyente y la procuraduría.
Corresponde A La Dian Demostrar3 Supuestos Para Que Exista Abuso En Materia Tributaria:
- La operación se realizó con vinculado económicos
- La operación involucra Paraísos Fiscales
- La operación involucra entidades del régimen tributario especial, no contribuyente, una entidad exenta, una entidad con tarifa de renta menor
- El precio difiere en un 25% de las operaciones similares en condiciones de mercado
- Las condiciones del negocio se omiten, una persona, un acto jurídico, un documento o cláusula que no se hubiere omitido en condiciones similares comerciales
Corresponde Al Contribuyente En Su Derecho De DefensaDesvirtuar Que No Existió Abuso En Materia Tributaria:
- la operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo y no era una estrategia fiscal
- el precio pactado está dentro de los rangos comerciales según la metodología de precios de transferencia, lo cual lo demostrará con un estudio sin importar que se trate de operaciones en el país. el estudio podrá ser desvirtuado por la Dian.
(Artículo 122, 123,124 ley 1607 del 2012artículo 869, 869-1,869-2 del e.t
Si Existió Abuso En Materia Tributaria:
La Dian tiene la facultad de desconocer los efectos fiscales dela transacción económica y tasar el impacto de este desconocimiento, en el mayor impuesto, sanciones e intereses la Dian glosará al contribuyentemodificando la declaración privada mediante un requerimiento especial, pliego de cargos o mediante un emplazamiento para declarar.
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO IVA
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COMUNICADOS TRIBUTARIOS
De: JOSE LIBARDO HOYOS RAMIREZ
Fecha: 29 de Agosto de 2013
TEMA: REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DEL 2012
SUB TEMA: IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO IVA
Mediante la ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, fue aprobada la reforma tributaria, en ella se establecieron unas modificaciones en cuanto a la retención en la fuente del IVA, modifico los periodos de las declaraciones del IVA, y señalo las exclusiones de dicho impuesto. El decreto 1793 del 21 de AGOSTO del 2013 Reglamento y aclaro algunos aspectos importantes del Impuesto al Valor Agregado
IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS
Impuestos Descontable Sobre La Base Del AIU
Servicios de vigilancia prestados por empresas autorizadas por la Superintendencia de vigilancia Privada
Servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de trabajo
Servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo
Servicios integrales de aseo y cafetería prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria
En la prestación de servicios mencionados , el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con el AlU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ningún caso podrá ser inferior al 10% del valor' total del contrato o de la remuneración percibida. En consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación de los servicios mencionados
Servicios de almacenaje de productos agricolas en almacenes generales de deposito; el seguro agropecuario; Los planes de medicina prepaga, seguros en salud; servivcio de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario ( Corporaciones, Fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro) cuyo objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo y sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental
Los prestadores de los servicios expresamente señalados, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo
(Artículo 21 y 22 decreto 1794 del 2013)
Impuestos Descontables Venta de Chartarra y Tabaco
El IV A generado en las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 Y 76.02; y las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que efectúen los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas a las siderúrgicas, o a las empresas tabacaleras según el caso dará derecho a impuestos descontables de conformidad con el artículo 485 del Estatuto Tributario.
(Artículo 19 y 20 decreto 1794 del 2013)
TRATAMIENTO EN EL IVA, POR LA VENTA AL DEPARTAMNETO DEL AMAZONAS, GUAINIA Y VAUPES
BIENES EXCLUIDOS
Estan excluidos del impuesto sobre las ventas las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.
DEFINICIONES
a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para edesarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquéllas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.
b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
c) Medicamentos homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas .y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan sU' calidad, estabilidad y uso adecuado.
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquéllos insumas pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentés nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta de"finición, alimentos y aditivos.
e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquéllos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal.
f) Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.
g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.
REQUISITOS PARA LA EXCLUSION DEL IVA
Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas destinados exclusivamente al consumo dentro de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés,
En la factura de venta deberá constar los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los Departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;
c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos.
d) Fecha de la transacción;
e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de exclusión;
f) Valor total de la operación.
PARA MERCANCIA IMPORTADA
Para mercancia importada con destinacion al los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés El importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario RUT, informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.
(Artículo 5 decreto 1794 del 2013)
RETENCION EN LA FUENTE AL CREE
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COMUNICADOS TRIBUTARIOS
De: JOSE LIBARDO HOYOS RAMIREZ
Fecha: 28 de Agosto de 2013
TEMA: REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DEL 2012
SUB TEMA: IMPUESTOS AL CREE
SUB TEMA: RETENCION EN LA FUENTE AL CREE
Mediante la ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, fue aprobada la reforma tributaria, en ella estableció un nuevo impuesto, IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, solamente para las PERSONAS JURIDICAS con ánimo de lucro, para el año gravable 2013 y siguientes. El artículo 37 de la ley 1607 del 2012 creo la facultad para establecer la retención en la fuente a dicho impuesto, El decreto 0862 del 26 de abril del 2013 Reglamento la retención del CREE, el Decreto 1828 del 27 de agosto del 2013 nuevamente reglamenta la retención del CREE, y deroga el decreto 0862 de abril del 2013, y modifica en forma sustancial la determinación de esta.
AGENTE RETENEDOR
La retención operara por Auto retención a partir del 1 de septiembre del 2013, los agentes retenedores son los mismos retenidos, esto es las personas jurídicas con ánimo de lucro que tengan el beneficio de la exclusión de los aportes en seguridad social y parafiscales de sus empleados asalariados.
NO SON AGENTES RETENEDORES DEL CREE
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las personas naturales y demás personas jurídicas que no son responsables del impuesto CREE
RETENIDOS:
Son las personas jurídicas nacionales contribuyentes del impuesto de renta y con ánimo de lucro; Sociedades extranjeras mediante sucursales o establecimientos permanentes en Colombia.
Por tratarse de un nuevo impuesto, aplicará a las empresas con convenios de estabilidad jurídica. Y a las sociedades que tiene el beneficio de la ley 1429 del 2010.
NO SON SUJETOS PASIVOS DE LA RETENCION DEL CREE
-Las personas Naturales, sucesiones ilíquidas
-Las sociedades extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia.
-Las empresas declaradas como zona franca, hasta el 31 de diciembre del 2012, o las que han radicado la solicitud ante el comité intersectorial de zonas francas.
-Las empresas sin ánimo de lucro: No contribuyentes; Contribuyentes del régimen tributario especial; Contribuyentes del régimen ordinario
BASE DE RETENCION
La retención del CREE se efectúa en el momento del pago o abono en cuenta. El decreto 1828 del 2013 no fue claro, puesto que la autorretención no se efectúa en el momento del pago o abono en cuenta sino en el momento de la causación de la venta o ingreso, por lo tanto la retención del CREE debe generarse en el momento de contabilizar las facturas de venta del respectivo periodo.
En la base de autorretención del CREE se deben incluir todos los ingresos tanto los originados en Colombia como en el exterior para empresas nacionales, las ventas o servicios en el territorio nacional y las exportaciones. Y en general cualquier ingreso que sea gravable para el Impuesto CREE.
NO FORMA PARTE DE LA BASE DE RETENCION
El impuesto a las ventas, impuesto al consumo, descuentos efectivos no condicionados. Los ingresos originados en ganancias ocasionales por venta de activos de más de dos años.
BASES ESPECIALES DE AUTORETENCION DEL CREE
Las bases especiales de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE se efectuarán de conformidad con las siguientes reglas:
1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar la autorretención por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.
Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, la autorretención por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.
3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.
4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán la autorretención sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas No. 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de autorretención será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Política. Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.
6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE será la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual para efectos fiscales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
En forma errada el decreto menciona a las cooperativas y pre-cooperatívas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. Ellas no son sujeto del impuesto CREE por lo tanto no existe la autorretención.
7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para la equidad - CREE sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo
TARIFA DE RETENCION
La retención en la fuente se aplicara en forma diferente a como se aplica la retención de renta, puesto que no existen conceptos de retención (honorarios, comisiones, servicios etc.) sino que la tarifa depende de la actividad económica principal del retenido.
Por lo tanto la autorretención se toma la actividad económica principal y asociarla a la tarifa de retención contemplada en el artículo 2 del decreto 1828 del 2013.
Las actividades económicas corresponden a las establecidas en el CIUU REV 4 extractando son las siguientes:
Sección A Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca: de la 0111 a la 0322 tarifa de retención del CREE del 0,30%
Sección B Explotación de minas y canteras; de la 0510 a la 0990 tarifa de retención del CREE del 1,5%
Sección C Industrias manufactureras de la 1011 a la 3320 tarifa de retención del CREE del 0,30%
Sección D Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado de la 3511 a la 3530 tarifa de retención del CREE del 1,5%
Sección E Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental de la 3600 a la 3900 tarifa de retención del CREE del 1,5%
Sección F Construcción de la 4111 a la 4390 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas de la 4511 a la 4799 tarifa del 0,30%
Sección H Transporte y almacenamiento de la 4911 a la 5320 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección I Alojamiento y servicios de comida de la 5511 a la 5630 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección J Información y comunicaciones de la 5811 a la 6399 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección K Actividades financieras y de seguros de la 6411 a la 6630 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección L Actividades inmobiliarias de la 6810 a la 6820 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección M Actividades profesionales, científicas y técnicas de la 6910 a la 7500 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección N Actividades de servicios administrativos y de apoyo de la 7710 a la 8299 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección O Actividades Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria de la 8411 a la 8430 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección P Actividades Enseñanza de la 8511 a la 8560 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección Q Actividades Atención salud humana de la 8610 a la 8890 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección R Actividades Artísticas de entretenimiento recreativas de la 9001 a la 9329 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección S Otras actividades de servicios de la 9411 a la 9609 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección T Actividades de los hogares como empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio de la 9700 a la 9820 tarifa de retención del CREE del 0,60%
Sección U Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales de la 9900 a la 9900 tarifa de retención del CREE del 0,60%.
DECLARACION DE RETENCION
La declaración y pago se realizar en los formularios que señale el gobierno debiendo declarar y pagar en forma simultánea, puesto que se entendería no presentada la declaración si el pago es con posterioridad a las siguientes fechas:
Para Autorretenedores del CREE que sus ingresos en el año gravable 2012 fueron iguales o superiores a los 92.000 UVT ($2.396.508.000 año 2012) deben presentar las declaraciones de retención del CREE en forma mensual y las fechas son las siguientes:
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NIT |
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TERMINADO |
PERIODO SEPTIEMBRE |
PERIODO OCTUBRE |
PERIODO NOVIEMBRE |
PERIODO DICIEMBRE |
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1 |
08-Oct-13 |
13-Nov-13 |
10-Dic-13 |
10-Enr-14 |
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2 |
09-Oct-13 |
14-Nov-13 |
11-Dic-13 |
13-Enr-14 |
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3 |
10-Oct-13 |
15-Nov-13 |
12-Dic-13 |
14-Enr-14 |
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4 |
11-Oct-13 |
18-Nov-13 |
13-Dic-13 |
15-Enr-14 |
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5 |
15-Oct-13 |
19-Nov-13 |
16-Dic-13 |
16-Enr-14 |
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6 |
16-Oct-13 |
20-Nov-13 |
17-Dic-13 |
17-Enr-14 |
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7 |
17-Oct-13 |
21-Nov-13 |
18-Dic-13 |
20-Enr-14 |
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8 |
18-Oct-13 |
22-Nov-13 |
19-Dic-13 |
21-Enr-14 |
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9 |
21-Oct-13 |
25-Nov-13 |
20-Dic-13 |
22-Enr-14 |
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22-Oct-13 |
26-Nov-13 |
23-Dic-13 |
23-Enr-14 |
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Para Autorretenedores del CREE que sus ingresos en el año gravable 2012 fueron inferiores a los 92.000 UVT ($2.396.508.000 año 2012) deben presentar las declaraciones de retención del CREE en forma cuatrimestral y la fecha es la siguiente:
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NIT |
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TERMINADO |
PERIODO DICIEMBRE |
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1-2-3-4 |
10-Enr-14 |
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5-6 |
13-Enr-14 |
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7-8 |
14-Enr-14 |
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9-0 |
15-Enr-14 |
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9-0 |
16-Enr-14 |
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9-0 |
17-Enr-14 |
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9-0 |
20-Enr-14 |
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9-0 |
21-Enr-14 |
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9-0 |
22-Enr-14 |
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9-0 |
23-Enr-14 |
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IMPUTACION DE LA RETENCION EN LA DECLARACION DEL CREE
Los sujetos pasivos de la retención del impuesto CREE, podrán imputar los valores retenidos, en la declaración respectiva anual y para tal efecto deberá tener los certificados de retención en la fuente expedidos por el agente retenedor correspondiente al periodo mayo a agosto del 2013 y podrá imputar a su declaración anual del CREE los valores autorretenidos de septiembre a diciembre del 2013.
OPERACIONES ANULADAS EN LA RETENCION DEL CREE
Cuando se efectúen autorretenciones en un valor superior o producto de anulaciones, rescisiones o resoluciones de las operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente, el auto retenedor podrá compensar el exceso, descontando en forma automática el monto de las retenciones por declarar y pagar, en el periodo en el cual se haya producido la anulación, rescisión o resolución, y si en el mes que está compensando supera las retenciones a compensar, podrá seguir compensando en los periodos siguientes hasta dejar el exceso de retención en cero (0). Y no será necesario presentar las declaraciones de retención en los periodos en que la declaración de cero.
(Artículo 5, 6 Decreto 1828 de 2013)
BENEFICIO PARA LAS SOCIEDADES:
A las sociedades que se les genere el impuesto CREE se le exoneran los siguientes pagos a la nómina de los trabajadores con vínculo laboral:
A partir del ingreso laboral del mes de mayo (1 de mayo del 2013), para las sociedades con trabajadores que tengan un salario menos de 10 salarios mínimos mensuales, se eliminan el 2% de SENA y el 3% de ICBF en relación con la nómina de tales trabajadores.
Los aportes del patrono en salud el 8.5% se elimina a partir del 1º de enero de 2014). Respecto a los mismos trabajadores, que tengan un salario menos de 10 salarios mínimos. (Artículo 7 decreto 1828 del 2013)
Nota: el decreto establece el límite de la exoneración en trabajadores que ganan menos de 10 salarios mínimos, pero la ley señalo que para las personas jurídicas procede la exoneración es sobre sus trabajadores hasta 10 salarios mínimos.