Decreto del año 2026 | Normatividad
| Decreto Nº. 0246 |
Por el cual se sustituye el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares Decreto 0246 12-03-2026 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se sustituye el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 851 del Estatuto Tributario y,
Considerando
Que el principio de la reciprocidad internacional se encuentra consignado en la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, instrumentos integrados al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 6a de 1972 y Ley 17 de 1971, respectivamente.
Qué las disposiciones del Preámbulo de los mencionados instrumentos internacionales y los artículos 25 y. literal b) del numeral 2 del artículo 47 de la Convención de. 1961 y 28 y literal b) del numeral 2 del artículo 72 de la Convención de 1963, disponen qué él Estado receptor concederá todas las facilidades para el desempeño de las funciones de la misión y de la oficina consular, así mismo aceptan que -por costumbre o acuerdo- los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en los instrumentos internacionales mencionados, sin que ello se considere como discriminatorio.
Que el artículo I de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada mediante el artículo único de la Ley 6a de 1972 define al jefe de misión como “la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal”; al agente diplomático como “(...) el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión”.
Que respecto de los beneficiarios de carácter diplomático, el artículo XXIII de la Convención de Viena de 1961 establece que el Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, con las precisiones anotadas en el mismo artículo; en igual sentido, el artículo XXXIV ibidem establece que el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales. Finalmente, el artículo XXXVII dispone que los miembros de la familia de un agente diplomático, que formen parte de su casa, gozarán de los privilegios especificados en el artículo 34 antes mencionado, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
Que, respecto de los beneficiarios de carácter consular, el artículo 1 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, adoptada mediante el artículo único de la Ley 17 de 1971 define al funcionario consular como “toda persona, incluido el jefe de oficina consultar, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares”; al empleado consular como “toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular”. En ese sentido, el artículo 49 de la citada Convención establece que los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales.
Que en cuanto a la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo para los beneficiarios mencionados en los considerandos anteriores, el Decreto 153 de 2014, compilado posteriormente en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y objeto de la presente modificación, señala en sus considerandos que la “exención (...) se hace de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.”
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos que permitan afianzar la seguridad jurídica y asegurar la eficiencia institucional.
Que en el Decreto 1625 de 2016 se estableció el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las ventas - IVA y el Impuesto Nacional al Consumo pagado por diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares, con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Que este procedimiento ha evidenciado limitaciones para el reconocimiento efectivo del principio de reciprocidad que impactan en la eficiencia institucional. En este sentido, se hace necesario adoptar medidas y mecanismos adicionales que agilicen el procedimiento implementado y permitan optimizar la gestión administrativa.
Que es indispensable adicionar al marco normativo actual, la aplicación de mecanismos alternativos de tipo electrónico y de mayor agilidad para el reconocimiento de devoluciones y exenciones tributarias, tales como el reintegro del impuesto sobre las ventas -IVA y el Impuesto Nacional al Consumo, a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin desconocer la existencia de la devolución manual, conforme a criterios técnicos, jurídicos y de estricta reciprocidad internacional.
Que dentro de la normativa vigente para los obligados a enviar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se ha establecido que los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 y los artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán informar el valor de las adquisiciones, consumos o gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.
Que se debe continuar con el procedimiento de solicitud de devolución para aquellos eventos en que las compras de bienes y servicios se realicen por medios de pago diferentes a instrumentos ofrecidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el Título 5 de la Parte 1 de la Resolución 227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría desarrolla el sistema de facturación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los requisitos que se deben cumplir para expedir la factura electrónica de venta.
Que en aras de fortalecer los mecanismos de control y asegurar que las devoluciones a las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica procedan conforme a los requisitos legales, se hace necesario incluir como parámetro de validación, las condiciones previstas en la normativa de la factura electrónica y demás normas concordantes en lo pertinente.
Que para garantizar la certeza y oportunidad del derecho, se establece un límite temporal para la admisión de facturas electrónicas, así como la necesidad de una certificación reciente como condición de procedibilidad.
Que mediante el Decreto 1742 de 2020 se modificó la denominación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- (DIAN por Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, por lo que debe ajustarse la denominación utilizada en las disposiciones del presente Decreto para armonizarla con la estructura vigente, teniendo en cuenta que la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes es a quien corresponde atender los trámites de devoluciones objeto de este Decreto.
Que por lo expuesto debe sustituirse el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares, sin modificar su alcance respecto de los beneficiarios.
Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 25 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Sustitución del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares. Sustitúyase el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares, el cual quedará así:
“Capítulo 22
Devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares
Artículo 1.6.1.22.1. Reintegro y devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia técnica gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo pagados por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia y tendrán derecho a solicitar la devolución y/o el reintegro de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Artículo 1.6.1.22.2. Reintegro del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos y los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, que realicen compras a través de los diferentes medios de pago administrados por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria -CENIT- del Banco de la República, tendrán derecho al reintegro del Impuesto sobre las Ventas -IVA y/o el Impuesto Nacional al Consumo pagado por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Para la procedencia del reintegro, a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario que dichas entidades financieras marquen previamente el medio de pago utilizado por los diplomáticos, sus familiares y/o el personal administrativo que hagan parte de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica,
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución reglamentará los criterios, condiciones, términos y mecanismos para realizar la marcación de los medios de pago.
Artículo 1.6.1.22.3. Procedimiento para el reintegro del Impuesto sobre las Ventas -IVA e Impuesto Nacional al Consumo a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Este procedimiento se aplicará cuando la adquisición de bienes y/o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito y/o débito colombianas, o a través de medios de pago electrónicos. Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizará el reintegro a través de la entidad financiera que preste dichos servicios mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o del titular del producto financiero asociado a la operación objeto del reintegro.
Las entidades financieras deberán remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dentro del término, condiciones y mecanismos que establezca la misma, la información necesaria para el reintegro y que como mínimo contendrá: el número de la factura, que corresponda a un sistema de numeración consecutivo y el prefijo, cuando sea el caso, el valor base del cálculo del Impuesto sobre las ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo, el valor total del Impuesto sobre las ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo generado y pagado en la respectiva operación, así como la identificación y demás datos del adquiriente, del vendedor de los bienes y prestador de los servicios gravados respectivamente. Lo anterior, con el fin de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- verifique y determine la procedencia del reintegro.
Con la información suministrada por la entidad financiera de manera mensual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizará las verificaciones necesarias para que la devolución sea aceptada, procesada, validada y autorizada, para efectuar el reintegro mediante abono a la cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero asociado a la operación objeto de reintegro.
El reintegro a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de la cual se girarán los recursos a las entidades financieras administradoras de los medios de pago, para que estas abonen el valor objeto del reintegro al titular del producto financiero.
Artículo 1.6.1.22.4. Obligaciones de las entidades financieras administradoras de los medios de pago. Las entidades financieras administradoras de los medios de pago deberán mantener la información de las transacciones y los reintegros realizados con el fin de suministrarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con las especificaciones técnicas y en los plazos que esta Entidad establezca mediante resolución.
Artículo 1.6.1.22.5. Información relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Las personas y los establecimientos de comercio que realicen transacciones a través de medios de pago dispuestos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria -CENIT- del Banco de la República, deberán informara la entidad financiera, dentro del mes siguiente, aquellas operaciones gravadas que dieron derecho a la devolución y que fueron anuladas, resueltas o rescindidas, de acuerdo con el reglamento que se expida para los efectos. El incumplimiento de la obligación a la que se refiere este inciso dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.1.22.6. Solicitud devolución manual del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica. Los Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, tendrán derecho, a través de este mecanismo, a la devolución del impuesto sobre las ventas - IVA e Impuesto Nacional al Consumo causado por compras de bienes y/o servicios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3 de este Decreto, relativos al reintegro a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para ello, sólo el jefe de la misión diplomática y consular y/o el representante del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces o la persona que ellos deleguen deberá radicar, de manera formal, ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, la solicitud de devolución, anexando los documentos exigidos a continuación:
1. Requisitos para la solicitud de devolución: la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.1. Relación de cada una de las facturas electrónicas que dan derecho a la devolución objeto de solicitud, en la que se indique, según sea el caso:
1.1.1. Nombre o razón social y NIT del proveedor; 1.1.2. El consecutivo y el prefijo de la factura; 1.1.3. Fecha de expedición de la factura; 1.1.4. Valor y monto del Impuesto sobre las Ventas -IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo; 1.1.5. Valor total solicitado en devolución; 1.1.6. Valor discriminado del monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo. En el caso que la radicación no se realice por el servicio informático dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.2. Certificación firmada por el jefe de misión diplomática o el representante legal del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces, en la que indique que la solicitud de devolución corresponde a gastos realizados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, sus funcionarios diplomáticos y/o administrativos y familiares cuando corresponda, y que no hayan sido objeto del reintegro contemplado en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3. conforme con los acuerdos internacionales y el principio de reciprocidad vigente. Dicha certificación no podrá tener una vigencia superior a un (1) mes al momento de radicar la solicitud.
2. Condiciones generales para las solicitudes de devolución: Para efectuar el estudio y resolver la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo, además de las disposiciones normativas y procedimentales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
2.1. No serán admisibles facturas electrónicas que tengan fecha de expedición superior a dos (2) años, a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces.
2.2. Cuando el adquiriente de los bienes y/o servicios no haya suministrado su identificación, las facturas electrónicas, serán admisibles cuando estas registren la frase “consumidor final” con el número - 222222222222 - o el que se disponga para ese fin, y sean incluidas en las solicitudes de devolución realizadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, incluso respecto de aquellas con trámite previo a la expedición de este Decreto, siempre que se encuentren dentro del término previsto en el numeral anterior, y la solicitud cuente con la certificación firmada por el Jefe de la Misión Diplomática o el Representante Legal del Organismo Internacional respectivo o quien haga sus veces, de que trata el numeral 1.2 de este artículo.
2.3. El término para efectuar las devoluciones de que trata este artículo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces.
2.4. La devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros informada en la solicitud de devolución de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República.
2.5. cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en este artículo, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma.
2.6. Las solicitudes de devolución de las facturas electrónicas deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:
2.6.1. Cuando las facturas electrónicas por concepto del Impuesto sobre las Ventas - IVA e Impuesto Nacional al Consumo tengan una fecha de expedición superior a dos (2) años a la fecha de radicación de la solicitud.
2.6.2. Cuando las facturas electrónicas ya hayan sido objeto de devolución o reintegro.
2.6.3. Cuando el solicitante no goce de exención o de derecho a devolución.
2.6.4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, según corresponda.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá implementar un sistema de devolución a través de procesos digitales, para lo cual se deberá desarrollar el procedimiento y el manual correspondiente. El procedimiento deberá indicar, si la devolución operará de oficio o por solicitud del beneficiario, establecer los términos y requisitos mínimos y definir el alcance del sistema que se desarrolle para el efecto, incluyendo la normatividad y los lineamientos que se requieren para tener acceso a la devolución.
Artículo 1.6.1.22.7. Información a cargo de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la efectividad de la devolución o reintegro consagrados en este Decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, lo siguiente:
1. Relación de las Misiones Diplomáticas, Consulares y agencias adscritas a las embajadas, acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia respecto de las cuales exista un convenio internacional que prevea el tratamiento que desarrolla este decreto. 2. Relación de los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal vigentes e incorporados a la legislación interna. 3. Nombre de los jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular. 4. La relación actualizada de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica que cuenten con la tarjeta asociada al reintegro, expedidas por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de los agentes diplomáticos y consulares, sus familiares y/o el personal administrativo que también posean dicha tarjeta, debiendo registrarse oportunamente cualquier modificación que afecte al titular de dicha tarjeta.
Parágrafo. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, y en todo caso, el día hábil siguiente a la ocurrencia de un cambio en los datos suministrados.
Artículo 1.6.1.22.8. Verificación de las solicitudes de devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- verificará, dentro del término legal para resolver, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo efectuar las investigaciones que considere pertinentes, incluyendo cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas electrónicas, para validar la veracidad de la operación, la fecha de expedición, el monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo pagado y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la factura electrónica.”
Artículo 2. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y Cúmplase,
Dado a los 12 Mar 2026
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
GERMÁN ÁVILA PLAZAS |
| Decreto Nº. 0223 |
Se subroga el Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan las prácticas laborales y el contrato de aprendizaje.
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| Decreto Nº. 0219 |
Se modifica el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 1272 de 2024, en lo relacionado con la entrada vigencia del régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones y se adiciona al Capítulo VI, del Título IV, del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 |
| Decreto Nº. 0218 |
Se modifican el parágrafo 2 del artículo 85, y el artículo 88 del Decreto 1165 de 2019 |
| Decreto Nº. 0217 |
Modifican la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, contratos de seguro y se adiciona la normativa sobre la información financiera y de aseguramiento de la información.
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| Decreto Nº. 0216 |
Modifican parcialmente la reglamentación de las condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias.
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| Decreto Nº. 0215 |
Se adoptan medidas excepcionales en materia de vivienda y hábitat en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del frente frío que ha afectado de manera grave y extraordinaria en parle del territorio nacional |
| Decreto Nº. 0214 |
Se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 |
| Decreto Nº. 0213 |
Se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 |
| Decreto Nº. 0212 |
Se adopta el Plan para la Reactivación Urgente, Productiva, Sostenible y Resilíente de sistemas agro alimentarios, cadenas de suministro y el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales afectados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto 0150 de 2026 |
| Decreto Nº. 182 |
Se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1 .11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social , en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional , y se dictan otras disposiciones |
| Decreto Nº. 175 |
Se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026 |
| Decreto Nº. 173 |
Se adoptan medidas tributarias para establecer a ciertas personas jurídicas como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, con el propósito de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación requeridos para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026. |
| Decreto Nº. 170 |
Se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% advalorem a productos importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarias de Ecuador por razones de seguridad nacional de la República de Colombia. |
| Decreto Nº. 0159 |
Se fija transitoriamente el salario mínimo mensual legal del año 2026 |
| Decreto Nº. 0042 |
Sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.
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